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Cuando SUNAT quiso cobrar impuestos por un Zoom
Dom, 11/05/2025 - 20:00

Jesús Ramos Angeles

Fuente: LinkedIn
Jesús Ramos Angeles

Profesor de Postgrado de la Universidad del Pacífico

Hay historias tributarias que parecen escritas por Kafka. Una empresa minera peruana contrata a un geólogo canadiense para que revise, desde Montreal, unos informes técnicos. El experto envía correos, hace dos o tres videollamadas, y emite su factura.

No hay robots ni plataformas automáticas: solo conocimiento humano compartido por medios digitales.

Sin embargo, SUNAT pretendía que eso era un servicio digital sujeto al 30% de retención, como si fuera Spotify o Google Ads.

Esa interpretación fue, durante meses, el centro de una controversia jurídica, técnica y lógica. Hoy, por fin, SUNAT ha decidido retroceder y alinear su criterio con el de los tribunales y con algo más poderoso: el sentido común.

Se trata de un tema que he discutido tantas veces con mis alumnos en mis clases de tributación de la economía digital y realmente me sorprende que no llegara antes el cambio de criterio, por lo evidente del craso error interpretativo que se estaba cometiendo.

El año pasado SUNAT emitió los Informes N.º 039 y 049-2024, donde puso por escrito su -ya sabida- posición, según la cual, los servicios de consultoría por email, videollamada o plataformas, prestados por personas naturales o jurídicas no domiciliadas, calificaban como servicios digitales.

¿La consecuencia? Aplicación del Impuesto a la Renta de fuente peruana, con retención del 30%, salvo que mediara un tratado para evitar la doble imposición.

El argumento del fisco era que dichos servicios figuraban en la lista del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y, por tanto, no necesitaban cumplir con los requisitos generales de un servicio digital: ser automáticos, prestarse íntegramente por internet y no ser viables sin tecnología.

Pero aquí viene el punto crítico. El reglamento, es cierto, incluye como ejemplos el “soporte técnico en red” y la “consultoría por medios electrónicos”; sin embargo, tanto el Tribunal Fiscal como la Corte Suprema advirtieron que incluir un servicio en la lista no lo exime de cumplir con los elementos esenciales del concepto general, ya señalados.

El Tribunal Fiscal lo reiteró en múltiples resoluciones y la Corte Suprema fue más directa: en la Casación N.º 16003-2023-LIMA calificó de arbitraria y carente de fundamento la interpretación de SUNAT.

Lo ratificó este año en la Casación N.º 2705-2024-LIMA, exigiendo que los servicios listados en el reglamento debían, igualmente, ser automáticos y dependientes de la tecnología.

Aun así, SUNAT insistía. En plena contradicción con la jurisprudencia, emitía reparos, imponía multas e incluso atribuía responsabilidad solidaria por no haber retenido el 30% en estos servicios claramente no digitales.

¿El resultado? Un crecimiento innecesario de la litigiosidad, que consumía recursos públicos y privados sin generar recaudación efectiva.

Todo eso cambió con el Informe N.º 046-2025, donde la SUNAT rectifica el rumbo. Reconoce que la consultoría y el soporte técnico prestados por personas a través de medios digitales no califican como servicios digitales, pues el medio electrónico es solo una herramienta de comunicación, no el canal autónomo del servicio.

Además, la intervención humana es decisiva y preponderante, lo cual excluye la automatización esencial requerida por la norma.

Agregaría que -evidentemente- estos servicios son viables sin tecnología de la información, dado que bien podrían prestarse presencialmente.

En resumen, ya no son servicios digitales para SUNAT. Y este giro no es menor.

En la práctica, significa que muchos contribuyentes que actuaron con cautela y retuvieron el 30% bajo este criterio —aún sin compartirlo— ahora podrían solicitar la devolución de lo indebidamente retenido, con intereses incluidos, siempre que lo hagan dentro del plazo legal de prescripción.

Y más allá del impacto financiero, este viraje envía una señal saludable sobre una administración tributaria dispuesta a corregir y alinearse con los principios tributarios.

Ojalá también actúe así en muchos otros casos, que siguen la misma suerte de contradicción entre el fisco y las instancias resolutoras, a fin de reducir la litigiosidad.

Porque al final, ni un correo ni una videollamada bastan para despojar de su naturaleza humana a un servicio de consultoría. Lo digital no es todo lo que pasa por Internet.

El servicio puede seguir siendo humano, intelectual, personal y no automatizado.

Confundir el medio con el contenido ha sido, en este caso, más que un error técnico: una muestra de cómo, a veces, la prisa por recaudar puede ir por delante de la razón tributaria.

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